18 mayo, 2024

Asimetrías híbridas tributarias y renta gravable en personas jurídicas

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Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

La terminología y conceptos asociados a las asimetrías híbridas devienen de un tópico de índole tributario, el cual es aplicable a los contribuyentes que tengan una operación gravable dada en diferentes jurisdicciones, es decir, en países diversos, y cuya gestión requiera el pago o recibo de movimientos pecuniarios ligados a partes relacionadas, entiéndase, a otras personas jurídicas o físicas que tengan relación con el grupo o la empresa radicada en el territorio nacional.

Para estos efectos, cabe señalar que una asimetría híbrida es aplicable a las personas jurídicas que conforman parte de un conglomerado mayor de entidades relacionadas entre sí, con ubicación territorial tributaria diferente, pero con una operación conjunta, implicando que al realizarse un pago por parte de una entidad del grupo para con otra, este movimiento repercute en un gasto deducible, o bien, un ingreso gravable. No obstante, debido al criterio de multi territorialidad, podría incurrir en una especie de doble imposición, o bien, ser deducible de forma repetida, lo cual ocasionaría un beneficio no aceptable por la autoridad tributaria en términos de la declaración asociada al impuesto de renta sobre ganancias.

Lo anterior puede también ser observable cuando un gasto en particular puede ser reconocido en dos sociedades ligadas al grupo, las cuales se encuentran ubicadas en territorios tributarios distintos, pero cuyo tratamiento revela un beneficio mayor en alguno de ellos, siendo este más beneficioso que aquel que le fuese dado en la jurisdicción nacional, generando así lo que parece ser una doble imposición en contrario, pues más allá de ser gravado por partida doble, implicaría un deducibilidad más alta para el contribuyente, la cual no parece ser procedente en términos del impuesto a las utilidades, al menos bajo la lógica de las asimetrías híbridas.

Ahora bien, esta situación, aunque regulada de forma escaza y escueta en la normativa nacional, implica una carga procesal y de control de mucha precisión para la persona jurídica contribuyente, pues en esencia, involucra la generación de técnicas revisoras de los pagos y movimientos realizados entre partes relacionadas del mismo grupo, esto desde una perspectiva global.  Esto conlleva la búsqueda y definición de los beneficios fiscales de mayor impacto, que en principio, no deben ser considerados como tal, pues la transacción financiera debiese ser gestionada contablemente de acuerdo al grado de deducibilidad que se le aplicaría con base en un tratamiento nacional, mostrando así un cierto grado de lesividad para el sujeto pasivo.

Adicionalmente a la complejidad de la tramitación y el procesamiento de la información asociada a estos procesos, puede determinarse una implicación hacia la sobre carga en materia de impuestos, pues parece estar obligada la persona jurídica a la escogencia del tratamiento contable y financiero que le acarree una mayor carga impositiva, precisando así una lesividad latente, que en esencia torna más complejo la tramitación de la deducibilidad para el impuesto a las utilidades, además de acrecentar el monto cancelado.

Vale adicionar que la situación se agrava cuando alguna de las legislaciones involucrada es clasificada como no cooperante, o incluso, como paraíso fiscal, esto pues, la fiscalización de las autoridades tiende a ser mayor y más minuciosa, señalando así la necesidad empresarial de contar con revisiones especializadas y barreras de contención para la categorización y definición de la deducibilidad aplicable a los movimientos internacionales. Esto acarrea una especial atención a las eventuales multas y principales adeudados por la posible reclasificación de rubros asociados al impuesto a las utilidades, deviniendo en una carga mayor para el contribuyente.

Sin duda, el tema es de cuidado y requiere un estudio particular por parte de las personas jurídicas, pero más allá, cabe cuestionarse si el concepto podría ser contrario a la libertad de empresa, en la cual puede recurrirse a toda forma y medio financiero, contable, administrativo y demás, para la determinación tributaria, siempre que no conlleve un ilícito, sin embargo, en esta figura parece operar la culpa previa en la obligación impositiva.

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5 Comentarios

  • Muy interesante, quienes han participado en empresas transnacionales conocen lo laborioso que son las consolidaciones contables.
    Debe tenerse cuidado, pero debe actuarse, lo plantea bien, un país puede ser cooperantes pero si su legislación no es «explicita» o se considera laxa, qué?

    Gracias

    • Muchas gracias estimado Edgar
      Es sin duda, un tema de mucho cuidado, y en efecto, cuando se trabaja con una jurisdicción denominada no cooperante, es aún de mayor cuidado, incluso con el agravante de poder experimentar una reversión de gastos y su efecto tributario.
      Saludos

  • Estimado Edgar, muchas gracias por el comentario.
    En efecto, es un tema de mucho cuidado, pues al considerarse no cooperante, podría de plena acción desconocerse el gasto o el contenido tributario, y se aplicaría el reajuste, debiendo honrar las cargas adicionales que eso conlleve.
    Saludos

  • Estimado Edgar, gracias por el comentario.
    En efecto, es de mayor cuidado cuando se da una situación con un país «no cooperante», o definido de esa forma, pues podría aplicar de plena acción el reajuste, y esto conllevaría la adecuación de la carga tributaria y el correspondiente pago.
    Saludos

  • Estimado Edgar, mil gracias por el comentario.
    En efecto, el tema requiere análisis, y más aún cuando se trate de una jurisdicción no cooperante, que podría incluso en un reclasificación del gasto de oficio, generando una mayor carga.
    Saludo cordiales

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