Ajuste proporcional del impuesto al valor agregado y el cierre fiscal

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Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D.
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador.

El concepto del cierre fiscal es entendido por la finalización de un ejercicio comercial del sujeto tributario, precisando ser dado en un periodo de doce meses, los cuales en el país y posterior a la reforma, son existentes en el mismo año calendario, es decir de enero a diciembre, temporalidad sobre la cual las personas jurídicas y físicas con actividad lucrativa desarrollan su operación habitual de negocio, y proceden a realizar las diligencias formales y materiales para el correspondiente cumplimiento de sus obligaciones asociadas al pago de impuestos.

El periodo fiscal definido por los doces meses antes señalados, es usualmente asociado al denominado impuesto a las utilidades, o también conocido como renta tradicional o habitual, sobre el cual deben cancelarse los tres adelantos que la normativa señala, así como proceder con las retenciones por ventas particulares realizadas por medios a crédito, de forma que pueda emanar la liquidación final en marzo del año siguiente. No obstante, lo ajustes y diligencias ligadas a esta temporalidad tributaria, tienen un alcance también relacionado al denominado impuesto al valor agregado (IVA), sobre el cual es fundamental su correcto menester una vez que se completen los doce meses que componen el año fiscal.

En línea de lo anterior, es fundamental, primero hacer mención al concepto de la funcionalidad propia del IVA, tributo que es cancelable en una sucesión de tractos, y que responde a un juego doble entre créditos y débitos, siendo los primeros aquellos que se generan al momento donde el contribuyente efectúa compras asociadas a su giro de negocio y que representan una especie de adelanto del impuesto en particular. Para efectos de los segundos, estos tienden a representar una especie de cargo, los cuales se dan con el cobro al consumidor final por la venta o prestación comercial. De igual forma estos movimientos se determinan como el IVA soportado y el IVA devengado, siendo correspondientemente, el pagado por la persona obligada y el recibido al momento de obtener el pago por su producto o servicio gravado.

Al precisar dicha operación, debe darse el establecimiento matemático de las diferencia entre los débitos y los créditos, y en caso de tener un saldo mayor devengado, precisar el pago correspondiente. Ahora bien, al presentarse diferentes tarifas entre las compras y las ventas gravadas y no gravadas, el procedimiento requiere el uso de la prorrata del IVA, señalando la necesidad de establecer una proporcionalidad relativa del total de cada tipo de operaciones dadas a una tarifa específica en relación al flujo total de este tipo de movimientos, de forma que puede acreditarse en el impuesto, únicamente su correspondiente porción derivada, dando paso al uso de aquel remanente de IVA pagado no cubierto por la proporcionalidad, como parte del gasto deducible de la persona obligada.

Cabe indicar que el proceso anterior y sus determinados cálculos, deben realizarse cada mes, donde la obligación formal (declaración) y la material (pago), deben ser cubiertas antes del día 15 del mes siguiente a donde se genera el IVA en cuestión, es decir, aplica una vez finalizado el periodo fiscal del impuesto, el cual en este caso es de un mes. Este proceder es aplicable mediante los porcentajes de prorrata dados para todo el año fiscal, los cuales derivan de la anualidad tributaria anterior, es decir, los rubros porcentuales son utilizables en los doce meses del año en curso.

En línea de lo anterior y con base en el año fiscal, es menester de cada obligado tributario realizar una evaluación final de sus porcentajes de prorrateo del IVA al finalizar el año tributario, determinado así dos posibles resultados, donde podría evidenciarse que la proporcionalidad utilizada ha sido mayor a la que debe haber ejecutado, o bien, que su factor de crédito fiscal ha sido menor. En ambos casos debe procederse con el ajuste correspondiente, resultando con la solicitud del crédito pagado de más, o bien, con la liquidación de aquella proporción no cubierta.

Finalmente, es de importancia indicar que es responsabilidad del sujeto obligado la diligencia referente al ajuste del IVA, pues de los porcentajes definidos con el cierre del periodo fiscal anual, derivan como resultado los datos de la prorrata aplicable para el año siguiente.

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