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Por: Ivannia Méndez – Gerente Legal de Grant Thornton Costa Rica
Bajo la coyuntura político-económica que atraviesa nuestro país, producto de la pronta entrada en vigencia de la popularmente conocida “Reforma Fiscal” (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635), han surgido medios que permiten a los conglomerados empresariales ajustar sus estructuras, haciendo uso de la figura de “reorganización empresarial”.
Para jurisdicciones tales como la colombiana, una “reorganización empresarial” surge como una alternativa de salvamento ante riesgos en la sostenibilidad del negocio, es decir, aplica para empresas que presentan problemas financieros y no poseen la capacidad para cubrir las deudas, conllevando la intermediación de la Superintendencia de Sociedades.
Nuestra legislación por su parte brinda al término “reorganización empresarial” su más amplia acepción, al señalar que “en casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros” (artículo 27 quárter Ley N° 9635). Así las cosas, se incluyen en dicha definición negocios jurídicos del dominio y uso empresarial cotidiano, pero no necesaria y formalmente contemplados en nuestra legislación, como lo son las escisiones.
Lo anterior supone que en el mercado local se estén desarrollando estructuras empresariales más eficientes y competitivas, lo que implica reorganizaciones mediante la realización de operaciones de desconcentración y concentración, siendo éstas últimas las que entendemos probablemente engrosen el porcentaje en la práctica.
Operaciones de concentración conllevan el hecho de que una o varias entidades se extinguen y se integren en otra previamente existente o bien en una entidad nueva que resulta de la operación; son las denominadas, en el ámbito mercantil, operaciones de fusión por absorción o por constitución de una nueva entidad. Estas operaciones de concentración pueden tener lugar tanto dentro del seno de un mismo grupo empresarial como entre entidades de diferentes grupos, así como entre entidades independientes que no forman parte de ningún grupo mercantil. Su contraparte supone la desconcentración, en la medida en que negocios empresariales, o bien meros elementos patrimoniales, se transmiten de unas entidades a otras, donde la entidad transmitente puede o no extinguirse como consecuencia de la realización de la operación; éstas son las denominadas, en el ámbito mercantil, operaciones de escisión total o parcial.
Cualquiera que sea la operación realizada -pues según lo señalado podrían serlo también compras del establecimiento mercantil, transferencia de activos y/o pasivos, entre otros-, buscó nuestra legislación darle un matiz de neutralidad, al no estimular pero tampoco obstaculizar la ejecución de dichas operaciones; sin embargo, es claro que en todas ellas se ponen de manifiesto transmisiones de elementos patrimoniales que definitivamente van a implicar y/o determinar temas de envergadura legal y fiscal a futuro, solamente difiriéndose en el tiempo la aplicación de la nueva normativa.
Un profundo análisis de la situación particular, así como proyecciones del negocio a largo plazo, es lo que necesariamente debe suscitarse a nivel directivo en los diversos conglomerados, con asesoría profesional idónea, que permita conocer y manejar las diversas interpretaciones y/o variables que implican la aplicación del nuevo marco legal que en sus diversas acepciones regirá la materia.
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