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Por: Dr. Juan Diego Sánchez, Ph.D, asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador.
Es común observar la situación donde una misma persona física desarrolla una actividad lucrativa sobre la cual se ha inscrito ante la autoridad hacendaria, pero a la vez desenvolviéndose bajo una relación de trabajo dependiente con un patrono distinto. Devengando para la primera ingresos generados por la facturación de servicios profesionales, mientras que para la relación laboral se recibe una remuneración en términos de salario.
Los ingresos o rentas gravables propias de la actividad lucrativa de la persona física, deben cancelar los tres adelantos del impuesto de renta correspondientes de forma trimestral, para posteriormente ser finiquitados en la liquidación final del periodo fiscal. Estos movimientos son diligenciados con base en un relación aritmética donde se toma el impuesto del año fiscal anterior, o en su defecto, su promedio de los últimos tres años (el que sea más alto), dato que es multiplicado por un valor de 0,75, para posteriormente ser dividido entre 3, precisando así el monto de los adelantos de renta que deben ser cancelados en los meses correspondientes, y en caso de no ser honrados, detallarían el cobro de intereses para el contribuyente.
Para efectos del cálculo del impuesto final del periodo, debe el contribuyente proceder a deducir de sus rentas brutas, entiéndase los ingresos obtenidos por concepto de su actividad lucrativa, los gastos que sean unívocamente necesarios para la consecución de dicho monto. Una vez que se realiza este procedimiento, y obtenida la renta neta imponible, se aplica la escala de tasas impositivas definidas en el artículo 15 de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta, mismas que deben ser gestionadas de forma escalonada, donde al lograr la definición de todos aquellos montos aplicables, procede su sumatoria para efectos de definir el impuesto de renta a cancelar.
Al analizar el artículo antes mencionado, logra observarse lo que pareciera ser una excepción a la aplicación de este impuesto, señalando que aquellas personas físicas con una renta neta que no supere los 3.836.000 colones anuales (conocido como el mínimo vital), no deben cancelar el denominado impuesto en cuestión. Salvo y con base en una redacción extremadamente confusa del mismo artículo, que señala que cuando la persona también se encuentra en una relación de trabajo personal dependiente, sin importar el monto facturado, debe cancelar también sobre el tracto que está exento, aplicándole la tarifa mínima detallada en el numeral.
Con base en lo anterior, puede observarse que el impuesto sobre la renta para profesionales independientes pierde su tracto definido como exento al contarse con un salario en el mismo periodo, debiendo el contribuyente cancelar renta sobre todos los rangos, sin poder exceptuar el tracto no gravado. El caso en cuestión parece ser una especie de doble imposición tributaria sobre la persona, pues no solamente, y de estar por encima de los umbrales de ley aplicables al impuesto salarial, estaría pagando el tributo correspondiente, sino que además debe cancelar las tasas impositivas de renta a persona física sin el factor de exoneración antes indicado.
Claramente el tema merece discusión, pues parece ser una especie de imposición por características subjetivas y de corte económico, pero no en respeto a la realidad tributara, y hasta cierto punto abriendo una peligrosa posibilidad al establecimiento de una doble carga basada en condiciones subjetivas, pero no en preceptos técnicos.
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