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Por: Mario Hidalgo Matlock – Socio de Impuestos y Legal Grant Thornton
Los cambios en el universo tributario han precisado la necesidad de un nuevo sistema impositivo o, al menos, un refuerzo legal para actualizar el vigente. Actualmente, contamos con un sistema de renta cedular; sin embargo, con las reformas aplicadas a la Ley de Renta vigente, se divisa un vestigio de la anunciada “globalización”.
Desde hace varios lustros, Costa Rica ha venido atravesando por un proceso sinuoso de reforma tributaria. Tirios y Troyanos, entendieron que se requiere un nuevo sistema impositivo.
En oposición al sistema cedular, se encuentra el sistema de imposición global, el cual, trata todas las rentas por igual y existe una sola base imponible. Sin importar de dónde provengan los ingresos: si del trabajo o de capital, todas se tratan de una misma forma.
El régimen global del Impuesto sobre la Renta, conocido como sintético o integral -por alguna parte de la doctrina-, se caracteriza porque suma todas las rentas del contribuyente, en algunos sistemas impositivos, las asociadas al individuo y en otros al núcleo familiar, y las grava -en la mayoría de los casos- según una estructura de tasas progresivas aplicadas a tramos de ingreso, como ocurre en sistemas tributarios de otras jurisdicciones.
Por el contrario, el impuesto o sistema cedular, conocido también como analítico – imperante en nuestro país-, grava separadamente las diferentes manifestaciones de riqueza, a saber: las rentas del trabajo, actividades independientes y las empresariales -a tarifas o tasas progresivas- y las rentas del capital -a una tasa proporcional.
Durante el proceso de formación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el Ministerio de Hacienda pidió que se incorporara el Impuesto de Renta Global, lo cual se pone de manifiesto con un cobro porcentual que se hace a personas físicas y jurídicas con actividad lucrativa. Este tipo de cobro se aplica a los ingresos de forma gradual y proporcionalmente con respecto al monto de dinero que recibe cada mes por actividades económicas o laborales el contribuyente, esto con independencia de la fuente generadora, siempre que sea local.
Según la propuesta, los ingresos que serían cobijados por esta regla son aquellos recibidos por el trabajo, los rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario, las rentas provenientes de las actividades económicas propias, así como las variaciones patrimoniales provenientes de las ganancias de capital eventuales. En definitiva, se acumulan la totalidad de dichos ingresos en la base de la renta bruta. Esta iniciativa también afecta a las actividades lucrativas de las entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Es importante destacar que, según éste esquema de tributación propuesto, en el supuesto de aquellos ingresos que estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, se considerará como un pago a cuenta de este impuesto, y se integrará en la renta bruta. Esta disposición, sin lugar a dudas, pretendía una mayor recaudación para el gobierno pues incrementa, en algunos casos, las tasas impositivas menores que hoy pagan algunas rentas, como, por ejemplo, los que provienen de los intereses, cuando estos estén integrados a mi actividad económica activa.
Ahora bien, ¿qué sucedió con esta iniciativa, se concretó o no ésta en la Ley que entra en eficacia en Julio?.
La respuesta, es que el tema si bien quedó manifestada en la letra de la Ley, podrá desplegar sus efectos con plenitud para las entidades financieras apuntadas previa solicitud de dichas organizaciones en esa dirección.
Para el caso del resto de los “mortales”, si bien también quedo enunciada, esta no podrá técnicamente desplegar sus efectos en varios supuestos concretos, habida cuenta que la propia ley indicó de forma expresa que los salarios (véase el Artículo 1: …“En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades”.
El Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta hace referencia al: Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales), intereses o dividendos no podrán ser tampoco integrados, teniendo en cuenta que en casi en ningún caso podrán migrar a pagar el impuesto correspondiente conforme reza el Capítulo I (Según lo establece el nuevo artículo 1 Bis, apartado 3c de la ley del Impuesto sobre la Renta, el cual reza: “…3. No se consideran afectos: c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad (léase DIVIDENDOS) y de la cesión de capitales a terceros (léase INTERESES), siempre que estos últimos sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o participaciones de fondos de inversión, salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa mediante el procedimiento que se determine.); lo cual, deja casi insubsistente -salvo decisión propia en tal sentido por parte del contribuyente en los casos de excepción mencionados- la posibilidad de observar el esquema propuesto para aquellos contribuyentes que no sean entidades financieras supervisadas.
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