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Por: Iván Vincenti
Gerente Legal, Grant Thornton
Ante la nueva cédula del impuesto sobre la renta, conocida como Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, puede surgir la interrogante sobre la procedencia de aplicar pagos parciales a este nuevo régimen.
Recuérdese que la regulación de los pagos parciales se encuentra en el artículo 22 de la Ley N° 7092, y básicamente atiende a una programación de pagos que sirven como adelanto del impuesto que en definitiva tenga que cancelar el contribuyente por la cédula del impuesto a las utilidades.
Dichos pagos se realizan en tres tractos, en el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año fiscal, y su base de cálculo lo es el impuesto determinado para el ejercicio fiscal del año anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.
Para el caso de las Rentas de Capital, no está contemplada la posibilidad de que se hagan pagos parciales. Esto se explica y entiende dada la forma de liquidación y pago que se regulan en los artículos 28 quater, y 31 quater de la Ley, y que se resume en la obligación de declarar la renta por cada hecho generador, y se liquida y paga dentro de los quince días naturales del mes siguiente al momento en que se produce ese hecho. Incluso facultándose a que en casos de hechos generadores que se produzcan en forma periódica varias veces al año, la declaración se pueda hacer trimestral o anualmente.
Sin embargo, el tratamiento de estas rentas varía cuando el contribuyente realiza conjuntamente actividades lucrativas y, además, percibe Rentas de Capital que finalmente se afectan a la actividad lucrativa (artículo 27 bis de la Ley, artículo 3 bis del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta).
Aquí, las Rentas de Capital se integran a la base imponible de las otras actividades lucrativas para determinar la renta sujeta al impuesto de utilidades (artículo 1, párrafo 4 de la Ley).
También varía cuando, para la generación exclusiva de rentas de capital inmobiliario, se tenga contratado como mínimo un empleado y su salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 28 párrafo 2).
En estos supuestos, su régimen de declaración y pago del impuesto es el genérico para el impuesto a las Utilidades (artículo 3 bis del Reglamento). Esta misma regla aplica cuando se trata de rentas exclusivas de capital mobiliario, derivadas de arrendamiento, subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce, y se cuente con el empleado cotizante al régimen de la CCSS (artículo 3 ter del citado Reglamento).
Entonces, en estos casos en que las Rentas de Capital se integran al impuesto sobre las Utilidades, es dable afirmar que igualmente se considerarán dichas rentas para los efectos de establecer el monto de los pagos parciales que mencionábamos al principio. Y en ese tanto, los pagos efectuados se tendrán como adelantos a cuenta del impuesto a las utilidades.
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