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Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador
El sistema costarricense asociado al impuesto de renta, entiéndase a las ganancias tanto de personas físicas como jurídicas, plantea una clara distinción en términos de su delimitación espacial, esto pues, y a la luz del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y en una clara definición expresa, señala que el hecho generador del tributo en cuestión, es dado para todas aquellas rentas, ingresos o beneficios que sean generadas dentro del territorio nacional, observando así lo que pareciera ser una univoca y posible interpretación dada para el espacio en cuestión.
Este precepto es conocido como la renta territorial, la cual implica que el alcance regulatorio de la norma tributaria, únicamente está dado para aquellas ganancias o rentas que sean precisadas y rastreables a su generación dentro del territorio costarricense. Definido por su masa continental, espacio marítimo, e incluso el aéreo, pero con la clara excepción de aquellas operaciones que son realizadas y devengadas en jurisdicciones territoriales diferentes a la nacional, pues notoriamente estarían sujetas al impuesto específico de la nación donde se lleven a cabo.
Ahora bien, llama la atención y de forma preocupante, la reciente interpretación que la Sala Constitucional realiza en materia de la definición del denominado territorio tributario, pues en lo que parece ser la creación de doctrina de fondo de legalidad, es decir, en una interpretación más allá de la misma norma, este órgano constitucional ha definido la ampliación del alcance geográfico taxativo. Señalando, y a pesar de lo planteado en la norma tributaria, que las rentas generadas en territorio extranjero, al ser asociables al sujeto tributario en Costa Rica, también deben incorporarse como parte de la renta bruta para efectos de ser sometidas y afectas al impuesto a las utilidades.
El tema anterior no solamente detalla lo que parece ser una extralimitación de las competencias de la Sala en si misma, pues parece entrar a dilucidar aspectos de legalidad, sino que adicionalmente genera la implicación de una antinomia o incluso un vacío jurídico, pues debe recordarse que las sentencias de este órgano son dadas bajo el principio erga omnes (vinculantes para todos menos para si misma), de forma que parece dejarse sin efecto el concepto de renta territorial, dando paso a la interpretación de una renta mundial tácita. Este tema implicaría la generación una incerteza jurídica, y pudiese dar paso a la creación de facultades fiscalizadoras ajenas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben privar en el ordenamiento jurídico tributario.
Derivado de esta interpretación, y adicionado a la peligrosidad en materia de la certeza jurídica, se denota una interpretación más allá, incluso, del principio de legalidad (necesario para la aplicación de la norma de Derecho Público), y se crea un portillo para la posible doble imposición al sujeto obligado, pues las rentas generadas en territorios extranjeros están sujetas a los tributos que dichas jurisdicciones determinen, por lo cual al ser nuevamente gravadas en Costa Rica, se estaría ante un doble cobro tributario de naturaleza lesiva.
Resulta preocupante el abordaje que la Sala Constitucional detalla en su sentencia 2022 – 023955, pues sin duda demuestra una extralimitación interpretativa y un desvío claro de los principios generales de la norma tributaria, pero más que eso, la creación de un estado de incerteza jurídica para el contribuyente.
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