Integración de rentas

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GCF Consultores

Por: Carlos Gómez
Socio GCF Consultores, miembro de la firma internacional TGS Global.

Muchos contribuyentes, por decisión propia o por inscripción de oficio por parte de la Administración, han venido tributando mes a mes por la obtención de rentas de capital, considerando el impuesto pagado como único y definitivo. Sin embargo, esto puede no ser así, convirtiéndose dicho impuesto “único y definitivo” en un pago a cuenta del impuesto a las utilidades y la necesidad de integración de rentas.

¿Cuándo entonces debemos integrar rentas? La respuesta la encontramos en el artículo 3 bis del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que: En caso de que el contribuyente obtenga rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, así como rentas y/o ganancias del capital que provengan de elementos patrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas deberán integrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre las utilidades.

Debemos en primer lugar generar dos tipos de rentas, una gravada con el impuesto a las utilidades y otra con el impuesto sobre rentas de capital, y en segundo lugar un elemento patrimonial en común entre ambas rentas. Dicho elemento patrimonial por un lado debe ser el productor de las rentas o ganancias de capital y por el otro debe encontrarse afecto -formar parte- a una actividad lucrativa. 

Como ejemplo, podemos citar a un profesional en derecho que posee un bien inmueble que utiliza como oficina (elemento patrimonial), y al mismo tiempo lo alquila a otros colegas para que también lo utilicen.  Por un lado, genera rentas que tributan por el impuesto a las utilidades (ingresos de su actividad profesional) y por otro lado rentas del capital inmobiliario (alquileres) utilizando para ambas el mismo elemento patrimonial, es decir, se encuentra afecto a la actividad lucrativa.  

En el caso de que no se comunique a la Administración el deseo de tributar los alquileres bajo el régimen del impuesto a las utilidades, terminará tributando mensualmente por el impuesto sobre rentas del capital por los alquileres percibidos y luego integrando dichas rentas para efectos de la determinación del impuesto a las utilidades, volviendo el impuesto pagado un crédito o pago a cuenta del impuesto a las utilidades.  En el caso de que dicho elemento patrimonial no se encontrase afecto a la actividad lucrativa, como sería el caso de que el profesional no lo utilice para su actividad profesional, el impuesto pagado sería considerado como único y definitivo, como bien lo concluye la Administración en el oficio DGT-1372-2019 cuando señala: En los casos en que no hay afectación, la retención en comentario constituye un impuesto único y definitivo.”

El párrafo cuarto del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (hecho generador) ha traído confusión, la cual se ha producido al reordenar el artículo de la siguiente manera: la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital (…) tendrán la consideración de actividades lucrativas (..) siempre y cuando provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa pudiéndose llegar a concluir que siempre que tengamos un elemento patrimonial que genere rentas, el mismo se entenderá afecto a una actividad lucrativa y por lo tanto dichas rentas deberán integrarse a la base imponible para efectos del impuesto sobre la renta, sin importar que ya se haya satisfecho el impuesto sobre las rentas de capital. 

La conclusión anterior niega la naturaleza que da la norma a las rentas de capital como rentas pasivas y las convierte automáticamente en rentas activas que deberían tributar por el impuesto a las utilidades.

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