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Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador
El nacimiento de la obligación tributaria conlleva la existencia de un sujeto pasivo el cual ha señalado cometer un hecho generador, mismo que debe ser notorio y evidente, y que por ende, de acuerdo con los presupuestos establecidos en la norma, configura la deuda referente al tributo o el impuesto dado para una determinada actividad. Al presentarse esta dinámica, surge la denominada relación de subordinación tributaria estatal, donde el obligado adquiere la condición de deudor para con la Hacienda Pública.
Al generarse una deuda de índole tributaria surgen a la vida jurídica dos momentos de interés para la creación formal de la obligación financiera derivada, siendo estos el an debeatur y el quantum debeatur, donde el primero implica el reconocimiento y la declaración expresa del contribuyente en materia de la aceptación del deber impositivo, mientras que la segunda señala la definición precisa del monto pecuniario a cancelar, así como el pago propiamente. Cabe adicionar que en la primera situación, es observable el proceso de declaración y el llenado del formulario correspondiente para la erogación del compromiso adquirido y devenido del cometimiento del hecho generador, mientras que para la segunda, se establece el pago dado por la definición específica del monto a cancelar.
Esta obligación conlleva consigo dos momentos, uno dado para la aceptación de la deuda y otro para su cancelación, no obstante, estos no refieren al momento puntual del génesis del pasivo impositivo del contribuyente para con el Estado, sino más bien a momentos procesales específicos. Para efectos de delimitar el nacimiento de la subordinación del sujeto pasivo para con su obligatoriedad de pago a la Hacienda Pública, debe hacerse mención del momento del acaecimiento del hecho generador, mismo que señala la incidencia material de la acción gravada, sin embargo, no es en este momento que la deuda se torna exigible.
En línea de lo anterior, debe indicarse que un deber de pago tributario encuentra su momento específico de cumplimiento en la misma normativa, siendo usualmente una fecha definida en la misma letra de la ley, la cual en varios de los impuestos existentes señala ser el día 15 del mes siguiente a la sucesión del hecho material que ha dado vida al an debeatur, precisando así el momento puntual donde debe honrarse el quantum debeatur. No obstante, es importante indicar que no todas las cargas impositivas se cancelan en la fecha antes indicada, pues existen tributos específicos que tienen cronogramas de pago establecidos de forma típica en la norma, tales como la renta a personas físicas o jurídicas, o bien aquellos referentes a la carga dada para los bienes inmuebles, así como el régimen simplificado, entre otros.
Ahora bien, partiendo del hecho que los impuestos señalan tener una fecha específica de pago, cabe indicar que la prescripción, es decir, el derecho del contribuyente a que la obligación fenezca, empieza a operar a partir del primer día natural del mes siguiente al momento en el cual la deuda impositiva debe ser cancelada, siendo así que en el caso cuando el valor pecuniario debe ser cancelado al mes siguiente del cometimiento del hecho generador, el plazo para que prescriba iniciaría el primer día del segundo mes posterior. A esto vale adicionar que la regla general de interpretación señala un plazo de cuatro años calendario para la exigibilidad de la prescripción, el cual puede ser interrumpido o suspendido con base en las causas taxativas que la norma tributaria señala expresamente, donde la primera detiene la cuantía de tiempo acumulado, iniciando nuevamente el conteo, mientras que en el segundo se da una especie de pausa hasta que se solvente el hecho que ha dado paso al suspenso temporal.
Un aspecto esencial en la interpretación de la prescripción tributaria radica en la denominada extensión aplicable, la cual señala, que si bien es cierto el plazo general es dado para cuatro años, este puede extenderse a diez años cuando se de alguno de tres presupuestos fácticos plasmados en la norma. Estos casos puntuales son precisados al señalarse, primeramente, aquellas situaciones donde la persona cometa un hecho generador no estando inscrito ante la Hacienda Pública, segundo, cuando el contribuyente no presente del todo la declaración correspondiente, desconociendo así el an debeatur, y en tercer lugar, la presunción con base en un acervo probatorio suficiente por parte de la autoridad tributaria, en referencia a la realización del pago bajo una declaración en fraude, implicando una especie de presunción de culpabilidad.
Bajo estos supuestos cabe recalcar la importancia del seguimiento del proceso de debida diligencia por parte del contribuyente, en el cual se asegure de haber presentado las declaraciones de forma correcta, honrando tanto el an debeatur de la obligación tributaria, así como el cumplimiento del quantum debeatur, no dejando de asumir sus compromisos procesales y materiales financieros. Mostrando que la gestión tributaria y el seguimiento de la situación impositiva del sujeto pasivo es menester individual de cada contribuyente, además de una responsabilidad autónoma.
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