20 mayo, 2024

De las acciones en criptomoneda y la libertad de empresa

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Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

Las acciones son definidas por títulos nominativos, los cuales acreditan la propiedad sobre una proporción del capital social de una entidad mercantil, particularmente de aquellas con una denominación de sociedad anónima, otorgando a su tenor, tanto el dominio sobre su equivalente del valor de la empresa, así como, la posibilidad de ser acreedor del pago de un dividendo específico sobre las ganancias acumuladas que la persona jurídica pueda generar.

Estos documentos, y con base en la normativa vigente, deben ser emitidos en moneda nacional, o bien, en  su defecto en una unidad dineraria extranjera, la cual debe contar con un respaldo estatal en su emisión y circulación, es decir, la especie monetaria sobre la que se sustente el valor de las acciones debe ser reconocida como oficial y circulante, ya sea dentro del ordenamiento jurídico y financiero costarricense, o también, de aquella nación sobre cuya denominación pecuniaria se ha decidido emitir el título en cuestión.

Lo anterior abre una discusión de interés en términos de la posibilidad de la emisión de títulos accionarios determinados en un valor dado por una criptomoneda, esto pues, aunque estas unidades virtuales parecen tener todas las características propias del dinero, entiéndase, la circulación, la valorización, la capacidad de intercambio, entre otros, no necesariamente son reconocidas y respaldadas abiertamente por un estado en particular, denegándose así la condición de ser definida como moneda oficial. Cabe señalar a lo anterior, y en lo que suele ser el caso general, que los estados no tienen un circulante cripto reconocido, no obstante, existen excepciones donde naciones extranjeras cuentan con este tipo de unidad oficial, ya sea por haber sido acuñadas de forma directa por el mismo gobierno, o bien, al ser acogidas como moneda estatal, aun siendo una medida de valor dada en términos etéreos.

Ahora bien, al analizar la norma mercantil nacional, claramente se evidencia la posibilidad de la emisión de acciones en moneda extranjera, tema que da paso al uso de cualquier denominación dineraria que se desee, lo cual, y de manera análoga y extensiva, parece poder ser aplicable a las unidades cripto reconocidas y definidas como oficiales en ordenamientos jurídicos internacionales, pues son en esencia misma, una especie de dinero y cuentan adicionalmente con el respaldo estatal externo, validando así su condición de ser un valor observable y determinable para el sustento del génesis y la gestión de los títulos accionarios.

En esta línea, llaman la atención los eventuales requerimientos societarios necesarios para la precisión de acciones valorizadas en criptomonedas, pues al ser dadas para una entidad privada, su seguimiento debe se guiado bajo el principio de la autonomía de la voluntad, donde todo lo que no se encuentra expresamente prohibido es aceptable, siempre que no dañe a terceros. Esto da paso a la permisividad del uso del dinero cripto para la emisión de estos títulos, más aún, cuando la misma norma señala la posibilidad expresa del uso de monedas extranjeras para estos efectos.

Es importante resaltar desde una óptica contable y financiera, que indiferentemente de la emisión de las acciones en unidades de este tipo de dinero, su registro en el balance general de la entidad debe ser dado en moneda nacional, entiéndase en colones, pues su presentación y gestión valorativa, tanto para efectos de transparencia, así como tributarios, debe ser sometido al ordenamiento nacional, dando paso a su cuantificación y monetización registral en colones, de forma que puedan contar con un trazabilidad y orden adecuados, cumpliendo a la vez con los principios básicos de la contabilidad.

Un punto adicional de interés radica en el posible pago de dividendos dados en unidades monetarias cripto, a lo que debe referirse nuevamente a la posibilidad del uso de formas jurídicas que no sean contrarias al derecho, ni dañosas a terceros, de forma que parece ser prerrogativa de los socios la eventual utilización de un circulante virtual para la cancelación en cuestión, pero debiendo contar con su trámite correspondiente y aprobación en la asamblea de socios pertinente, revelando así un alcance del derecho a la libre empresa.

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