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Por: Alonso Erak, Director de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia de Grant Thornton.
Durante estos días fue anunciada la salida de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea. Esta es conocida como lista negra. Esto se dio gracias a la modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Después de un controvertido proceso, en el papel, hemos solucionado aspectos materiales del concepto de territorialidad en Costa Rica que deberían acaban con 20 años de disputas tributarias… ¿o no?
El concepto de renta territorial en Costa Rica es sumamente sencillo. Solamente aquellas rentas provenientes de bienes situados, capitales invertidos o servicios prestados dentro del territorio de la República son gravadas. A pesar de esta sencillez, 20 años atrás un reducido grupo de miembros de un tribunal, nos dijeron a todos los contribuyentes que no entendíamos realmente el concepto de territorialidad. Haciendo un análisis confuso del concepto de la fuente en materia tributaria, desligaron el concepto de territorialidad con el aspecto físico geográfico.
Gracias a este fallo administrativo, con posterior complicidad de otros tribunales de justicia, comenzamos a observar términos como “vinculación con la infraestructura económica”. También “fuente de los recursos” o más recientemente “economía circular”. Todos estos para justificar un concepto que popularmente se le ha llamado territorialidad ampliada, pero que no está en ninguna parte de nuestra Ley del impuesto sobre la renta.
Precisamente esta divergencia entre lo que dice expresamente la Ley y lo que los tribunales han interpretado, llamó poderosamente la atención de la Unión Europea. Ello en el sentido de que no solo consideraron nuestro sistema tributario como internamente oscuro. Sino que le preocupó que dicha dicotomía generara dobles no imposiciones de ciertas rentas, principalmente las pasivas.
La reforma al artículo 1 de la Ley del impuesto sobre la renta, deja absolutamente claro que el legislador siempre pretendió gravar solamente aquellas rentas generadas dentro del territorio costarricense. Esto haciendo hincapié que por territorio debe entenderse los límites geográficos establecidos en nuestra constitución política. Así mismo introduce por excepción el gravamen de rentas pasiva (dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital, rentas de capital mobiliario e inmobiliario) a personas jurídicas que carezcan de sustancia.
Esta clarificación debería eliminar a futuro cualquier interpretación de territorialidad ampliada, al menos en el impuesto a las utilidades y las rentas de capital. Pero ¿y las demás cédulas del impuesto sobre la renta?
Los artículos 54 y 55 de la Ley del impuesto sobre la renta establecen los principios de gravamen a los no domiciliados que obtengan rentas de fuente costarricense. Además, cuya retención y pago al fisco recae sobre los contribuyentes costarricenses que los contraten.
Considerando que el concepto clarificador de renta territorial del artículo 1 debería aplicar a toda la Ley, existe una amplia expectativa respecto al comportamiento de la Dirección General de Tributación y diversos tribunales. Ello ante retenciones que desde antes de la reforma eran controvertidas.
Hablemos primero del artículo 55, el cual se denomina casos especiales de rentas de fuente costarricense. Este artículo establece ciertas rentas que, si dicho artículo no existiese en la Ley, serían altamente controvertidas respecto a si las mismas se encuentran gravadas por el IRE o no. Sin embargo, debe entenderse que el legislador tuvo toda la intensión que las mismas fueran gravadas. Por tanto, la modificación al artículo 1 no debería generar ningún impacto en su gravamen.
Ahora bien, el artículo 54 referente a rentas de fuente costarricense para el IRE ha tenido históricamente interpretaciones correctas e incorrectas. Los análisis incorrectos del artículo 54, podemos clasificarlos a grandes rasgos en dos vertientes, el uso del concepto de territorialidad ampliada y el uso indiscriminado del gravamen residual contenido en el último párrafo de dicho artículo.
Para aquellos casos en los cuales el análisis para sostener un gravamen improcedente haya sido, de forma exclusiva, el uso de alguno de los conceptos de territorialidad ampliada, la DGT deberá replantear su análisis y los contribuyentes probablemente tengan argumentos aún más fuertes para rechazar y debatir el mismo. Para los casos en que se haya permitido el uso del último párrafo del artículo 54, en principio parece que la historia es otra.
Con el fin de proveer contexto, recordemos lo que dice literalmente el último párrafo del artículo 54, “todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.”. Más allá de lo llamativo del término utilizado en el país, el cual ha sido el caballito de batalla jurisprudencial de la DGT, aquí lo grave es el uso indiscriminado de este párrafo frente a rentas que si están contempladas en los incisos precedentes.
Tomemos el caso el caso de los servicios profesionales, por ejemplo, los mismos están contemplados en el inciso c) del artículo 54, por lo tanto, en ninguna circunstancia (indistintamente si dicho servicio califica o no con el criterio de ser utilizado en Costa Rica) debería utilizarse el último párrafo para sujetarlo al IRE, sin embargo, la DGT lo ha hecho y los tribunales de justicia se lo han permitido.
Nos queda como tarea pendiente, enfocar nuestros esfuerzos hacia una justa, pero sobre todo técnicamente correcta, interpretación y uso del análisis residual contenido en dicho artículo, ya que, en caso contrario, ninguna modificación al concepto de renta de fuente costarricense que se realice en el artículo 1, cambiará el análisis incorrecto que han venido aplicando nuestras autoridades tributarias hasta la fecha.
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