Cómputo de Intereses y Silencio Negativo

Silvia González, socia de Impuestos y Legal de Grant Thornton

Por: Silvia González, socia de Impuestos y Legal de Grant Thornton.

Para las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, el gobierno presentó varios proyectos relacionados con el tema fiscal. Dentro de ellos, pretende la modificación en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta reforma, si bien está enfocada en cuatro puntos específicos, nos detendremos en el procedimiento administrativo y su incidencia en el cómputo de los intereses de la obligación tributaria.

Bajo esta perspectiva, y antes de profundizar en la propuesta de reforma, es indispensable repasar algunos conceptos que son aplicables según la normativa vigente.

Actualmente, la Administración Tributaria tiene plazos dados por la ley para la resolución de los recursos o gestiones presentados por el contribuyente. Ello dentro de un procedimiento de determinación de obligaciones tributarias. Estos términos, por su naturaleza, se llaman términos ordenatorios. Los cuales no producen ningún efecto contra la Administración de no cumplirse, ni concede derechos al contribuyente como tal. Sin embargo, los excesos o atrasos no imputables al contribuyente, producen una suspensión del cómputo de intereses sobre la obligación que se encuentra en discusión.

En estos casos, la no respuesta en tiempo por parte de la Administración produce el llamado “silencio negativo”. Respecto del cual, la Ley General de la Administración Pública señala “(…) se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso”.

No obstante, hoy en día no hay una norma expresa en el Código Tributario que indique qué pasa con los intereses. Por ello, se entienden suspendidos sino hay gestión del contribuyente por presentar los recursos siguientes.

Cómputo de intereses y Silencia Negativo

A manera de aclaración, el “silencio positivo” tiene otra connotación, y más bien se aplica cuando existe omisión de respuesta en el plazo establecido por parte de la Administración. Este, en cuyo caso, se entiende que se ha acogido la posición el contribuyente. Este derecho se concede de manera excepcional. Es decir, solo cuando así lo establezca expresamente la ley o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones. Tal y como sucede con el instituto de consulta formal del artículo 119 del Código Tributario.

En relación con el computo de intereses a las obligaciones tributarias, actualmente se estiman a partir del momento en que el impuesto debió pagarse, hasta su correspondiente pago. Y solo se suspende cuando la administración excede los términos de resolución como lo hemos indicado.

En este escenario, el proyecto pretende dentro del procedimiento administrativo de impugnación, reformar el artículo 145 del Código Tributario, en relación con el recurso de revocatoria en contra la resolución determinativa, pues propone un plazo de 30 días hábiles para que la Administración lo resuelva. Indicando expresamente que si transcurrido ese plazo sin notificación, se suspenderá la aplicación de intereses hasta la emisión de la resolución. La cual culmine el procedimiento de revocatoria. Sin embargo, expresamente incorpora que, si no hay notificación al contribuyente, éste podrá considerar rechazado el recurso. Es decir, aplica silencio negativo, e insta a la presentación de otros recursos que decida interponer, reiniciándose el cómputo de intereses.

Continuidad del procedimiento

Con lo anterior, la norma deja abierta la posibilidad de darle continuidad al procedimiento sin necesidad de una resolución. Esto con el riesgo de que la inacción del contribuyente pueda dar por precluido su derecho a recurrir.

Adicionalmente, deja la duda si el cómputo de intereses igual se considerará reiniciado más allá de que el interesado acuda a las instancias siguientes. Esto pues existiendo este instrumento, la Administración podrá cuestionar suspensiones de los recargos, porque no hay razón para esperar a una notificación formal, y que no usar el silencio negativo sea un aprovechamiento indebido del contribuyente para que no se cobre intereses.

Más columnas de OPINIÓN aquí.

Dejar comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Suscríbase a nuestro boletín para mantenerse informado.