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Por: Daniela Alvarado
Asociada de COLBS Estudio Legal
El 13 de mayo anterior, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, la Ley Número 9973, denominada “Reforma del Artículo 460 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, Ley de Digitalización del Cobro Judicial”. Con esta reforma se reconoce a la factura electrónica como un título ejecutivo. Permitiéndose utilizar esta como documento base para presentar un proceso Monitorio Dinerario.
Los argumentos que motivaron a los legisladores a realizar dicha modificación se basaron en la necesidad de ajustar la legislación vigente. Esto se debe a los cambios que se han dado en relación con las facturas electrónicas. Dada la presente obligación legal por parte de Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda de emitir estas de forma electrónica.
Otro de los motivos fueron algunos fallos judiciales que expresaron que la factura electrónica no cumplía con los requisitos establecidos por el antiguo numeral 460 del Código de Comercio. Dado que, estas facturas carecían de la firma de su deudor. Por lo anterior, era evidente que se estaba desprotegiendo el derecho del acreedor al cobro efectivo de cualquier saldo al descubierto que generará una factura electrónica. Por lo que era necesario modificar la normativa y darle a ésta, carácter de título ejecutivo.
La factura electrónica es definida como un comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria. La cual respalda la venta de bienes y la prestación de servicios. Debe ser generado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio.
Con esta reforma, actualmente se lee el artículo 460 del Código de Comercio así:
Artículo 460- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, siempre y cuando cumpla con la firma de este o su mandatario debidamente autorizado. La suma consignada en una factura comercial se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.
En caso de constar en documento físico deberá agregarse, además, el timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.
También será título ejecutivo la factura electrónica. Es decir, que conste en documento digital, siempre y cuando cuente con la firma digital del comprador o su mandatario debidamente autorizado. En cuyo caso, el timbre fiscal correspondiente deberá agregarse a la copia impresa de la factura digital que se aportará a la demanda. Esto junto con el respaldo digital de la original.
La modificación al texto es clara. Y permite la posibilidad del acreedor de ejecutar la factura electrónica vía proceso Monitorio Dinerario. En caso de que la parte obligada al pago incumpla con su obligación.
Ahora bien, resulta importante mencionar que si bien es cierto, la reforma da carácter de título ejecutivo a la factura electrónica impone la obligación de que esta factura sea aceptada y firmada digitalmente por parte del deudor. Por lo que, el deudor obligatoriamente deberá contar con firma digital. Y esta debe ajustarse a lo establecido por la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos. Caso contrario, se podría cuestionar su validez.
Conforme lo citado, y con el fin de garantizar la posibilidad de ejecutar vía proceso Monitorio Dinerario la factura electrónica, el emisor o acreedor de dicha factura electrónica que será pagadera a plazo, debe asegurarse que su deudor o algún representante autorizado firme digitalmente la factura que le fue emitida. Y, además, mantener un respaldo digital de esta. En el cual sea posible verificar y constatar la validez de ambas firmas implícitas en la factura.
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