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Por: Erick Rojas Salazar – erojas.salazar1994@gmail.com
Abogado
En los últimos años, ciertas regulaciones han modificado el panorama tributario. En lo que atañe al Impuesto a Personas Jurídicas, deben analizarse dos puntos medulares. Primero, la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades inactivas. Y segundo, la incorporación de un nuevo régimen en la imposición sobre renta: el Impuesto sobre Rentas, Ganancias y Pérdidas de Capital.
Ahora todas las sociedades mercantiles se encuentran inscritas en el RUT. Esto incluye a las sociedades que no desarrollen ninguna clase de actividad económica. Mediante el registro de estas últimas, se pretende apoyar a la Administración Tributaria en la fiscalización de estas organizaciones.
Por otro lado, en la imposición sobre renta se ha agregado un nuevo régimen. Mediante este se han gravado las rentas y ganancias de capital. Ello ha sido consecuencia de la reforma tributaria, dispuesta mediante la ley número 9635. Ésta última ley fue aprobada en diciembre del 2018.
De esta forma, nuestra imposición sobre renta se compone, por ahora, de cuatro impuestos. Impuesto a las Utilidades, Impuesto a Remesas al Exterior, Impuesto sobre las Rentas Percibidas por el Trabajo Personal Dependiente y las Jubilaciones. Además del recientemente incorporado Impuesto sobre Rentas, Ganancias y Pérdidas de Capital. Esta segmentación tiene por fin establecer tarifas, reglas y obligaciones específicas para cada una de las clases de renta del contribuyente.
Por medio del nuevo Impuesto sobre Rentas, Ganancias y Pérdidas de Capital se ha brindado un tratamiento específico a las ganancias de capital. Así como a las rentas pasivas, tales como inversiones financieras, dividendos y arrendamientos inmobiliarios o mobiliarios. Antes de la reforma, las ganancias de capital no se encontraban, en general, sujetas a imposición. En cambio, las rentas pasivas, en el tanto resultan habituales, tributaban mediante el Impuesto sobre las Utilidades.
Este tributo está regulado mediante la ley número 9428. Esta data de septiembre del 2017. Mediante el impuesto de cita se pretendió que todas las sociedades mercantiles, sea que realicen o no alguna actividad lucrativa, paguen un impuesto por el mero hecho de existir. Cada período fiscal, cuya condición es anual, debe cancelarse, a más tardar, el 31 de enero de ese mismo año.
Cabe destacar que desde octubre del 2017, la ley de dicho impuesto a las personas jurídicas no ha sufrido ninguna reforma. Por ende, su contenido no fue adaptado para atender las nuevas disposiciones de la ley número 9635. Concretamente, en la ley de este impuesto solo se prevén tarifas para personas jurídicas que no se encuentren inscritas en el RUT. Así como para sociedades que, específicamente, sean contribuyentes del Impuesto a las Utilidades.
Nótese que en la previsión de las tarifas se encuentra desfasado el concepto de sociedad inactiva. Esto pues en la ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, dicho concepto aún se encuentra asociado a la ausencia de una inscripción en el RUT.
Asimismo, no está prevista ninguna tarifa específica para las sociedades que sean exclusivamente contribuyentes del Impuesto sobre las Rentas y Ganancias de Capital. En consecuencia, las únicas personas jurídicas que cuentan con tarifas aplicables, son aquellas que sean específicamente contribuyentes en el Impuesto a las Utilidades.
Ciertamente, existen sociedades que son contribuyentes tanto del Impuesto sobre las Utilidades como del Impuesto sobre las Rentas de Capital. Como en la norma sí se prevén tarifas para los sujetos contribuyentes en el Impuesto sobre las Utilidades, si es posible aplicar una tarifa sobre las sociedades que reciban ambas clases de rentas. Tanto activas como pasivas.
No obstante, lo anterior no resuelve el escenario de las sociedades inactivas. Ni tampoco el de las que perciban ingresos únicamente de las rentas de capital. Ante ello, conviene traer a colación el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria.
De conformidad con el artículo 121.13 de la Constitución Política, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo el establecimiento de los impuestos y sus elementos constitutivos. Incluido dentro de estos, la tarifa. En consecuencia, la Administración Tributaria no puede aplicar tarifas que no tengan fundamento expreso en la ley. Ni siquiera por interpretación extensiva o analógica. Ni con base en normas reglamentarias.
La existencia de este principio no es un mero capricho. El principio busca proscribir un ejercicio arbitrario del poder, imposibilitando las interpretaciones forzadas, que se antoje realizar a las autoridades de turno. Dada su importancia, este precepto ha sido reafirmado por la Sala Constitucional en sus votos número 3732-2014, 5016-2004 y 4785-1993.
Entonces, el cobro de cualquier tarifa, sobre sociedades que sean únicamente contribuyentes del Impuesto sobre las Rentas y Ganancias de Capital, o que sean inactivas, con su respectiva inscripción en el RUT, debería ser considerado como inconstitucional. Si la Administración Tributaria deseara la aplicación del impuesto a estas personas jurídicas, debería proponer a la Asamblea Legislativa que apruebe un proyecto de ley. Esto para definir las tarifas de estos casos en particular.
En el proyecto se debería asumir el reto de uniformar el tratamiento entre contribuyentes del Impuesto a las Utilidades y del Impuesto sobre Rentas, Ganancias y Pérdidas de Capital. Actualmente, los primeros declaran sus rentas de forma anual. Mientras que los segundos lo hacen de forma mensual. Esto último reviste de trascendencia en la imposición sobre personas jurídicas. Esto pues su base imponible se ha previsto calcularse sobre la última declaración de Renta.
A las puertas de un acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), conviene una revisión integral del ordenamiento tributario. Esto con el fin de impedir que vuelvan a presentarse desfases de esta índole que perjudiquen la seguridad jurídica del país.
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